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martes, 18 de marzo de 2014

La Pensión Compensatoria en la ruptura de las Parejas de Hecho

Las uniones comúnmente denominadas “Pareja de Hecho” constituyen una realidad social que, si reúnen algunos requisitos, han sido reconocidas como una modalidad de familia, pero no equivalente al matrimonio, por lo que no cabe aplicarles el régimen legal de aquél, salvo en algunos de sus aspectos.
El conocimiento de los miembros de la unión de que se encuentran fuera del régimen legal del matrimonio no es razón suficiente para desatender las consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos la ruptura de la pareja.
Por lo tanto, no procede la aplicación analógica de normas del matrimonio,  pues acarrearía una penalización tanto de la libre ruptura de la pareja como del miembro de ella que no desea su continuidad.
Sin embargo, no debe excluirse la aplicación del derecho resarcitorio en los supuestos de disolución de una unión de hecho, para los casos en que pueda darse un desequilibrio ni querido ni buscado de propósito.
Para resolver ese problema debe recurrirse a la aplicación de la figura legal del Enriquecimiento Injusto.
Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por el cual una persona se enriquece a expensas de otra que, de modo correlativo, se empobrece sin que exista una justificación de ello. Y por ello surge una obligación que tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido.
Y esa compensación, que se puede conceder en los supuestos de ruptura de la Pareja de Hecho, requiere que se produzca un desequilibrio en relación con el otro integrante de la pareja y que implique un empeoramiento en relación con la situación anterior a la unión.

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