En un Juicio
de Modificación de Medidas acordadas en Sentencia de Divorcio se discutió la
influencia que había tenido la herencia recibida por la esposa por el
fallecimiento de su madre, para entender superado el desequilibrio económico
que determinó la pensión compensatoria que recibía a cargo de su marido.
La
demanda fue desestimada en primera instancia y también lo fue el recurso de
apelación interpuesto por el demandante ante la Audiencia Provincial.
En
ambas instancias los Tribunales negaron que hubiera habido un cambio sustancial
de las circunstancias, porque que no se había demostrado pérdida de capacidad económica
del marido, porque faltaban todos los detalles de la herencia a recibir o
recibida y porque el hecho del fallecimiento de la madre de la esposa era algo
previsible.
Interpuesto
recuso de casación ante el Tribunal Supremo por el marido, la Sala Primera lo
estimó en Sentencia de diecisiete de Marzo de dos mil catorce, con base en
argumentos jurídicos y legales muy precisos.
Para
empezar, el Tribunal Supremo recordó que ha declarado reiteradamente que las
reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando no
estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de
prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales,
no le incumbía probar y que por tanto no procede que se le impute la
deficiencia probatoria.
Y
afirmó el Tribunal Supremo que eso precisamente era lo ocurrido en ese caso, en
el que la demanda de modificación de medidas se amparaba en la existencia de
una herencia recibida por la esposa.
Por
ello la carga de la prueba concerniente al marido demandante para hacer
efectivo su derecho, era acreditar la existencia de esa herencia adquirida por
su esposa, lo que no se negó por ésta.
Pero la
prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción
entablada, correspondía a la demandada.
De tal manera
que la falta o insuficiencia de prueba acerca de un hecho necesitado de ella —como
son los extremos relativos a esa herencia—, no cabe que opere en perjuicio de
aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Lo cual
es conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la
demandada, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria
que establece la referida norma.
En
segundo lugar, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo que el fallecimiento de
la madre de la esposa no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito por
los litigantes, ni lo estuvo en la Sentencia de Divorcio a los efectos de
establecer la pensión compensatoria.
Y
también incidió en que la Sala ya se había pronunciado en la Sentencia de 3 de
octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge
perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración
sustancial a la que se refiere el artículo 100 del Código Civil, o la
desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a
pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 del
mismo cuerpo legal.
En tal
sentido la Sentencia afirmó que la herencia si podía tenerse en cuenta en ese
caso, a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio
actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidenciaba la superación
de tal desequilibrio.
La Sala
señaló que ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida
en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los
cónyuges por la Separación o el Divorcio, pero ello no implica que sea un medio
para lograr la igualación entre los cónyuges.
Este
desequilibrio había desaparecido en el caso juzgado, a tenor de los datos de
prueba y por tanto había desaparecido también la razón de ser de la pensión.
Finalmente,
con esta Sentencia el Tribunal Supremo declaró como doctrina jurisprudencial,
en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, que el hecho
de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible sino
sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica
del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación
o extinción.
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