Cuando la
pensión alimenticia de menores se instaura por primera vez debe estarse a la
doctrina del Tribunal Supremo según la cual debe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o
de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 Código Civil.
De modo que,
en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Pero esta
regla puede tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha
hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos,
hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los
efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma
se estarían pagando dos veces.